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terça-feira, 27 de maio de 2014

El Secreto en la Inquisición Española. Eduardo G. Rodriguez. «Del manuscrito consultado parece deducirse que finalmente el monarca asume la consulta y sanciona una instrucción para que los tribunales del Santo Oficio (maldito) arreglen su procedimento a lo expuesto, previendo incluso el derecho transitório»

jdact

El Secreto Inquisitorial.  La regulación normativa
«(…) A pesar de ello, los distintos territorios no dejan de mostrar signos de rechazo a la actividad inquisitorial y a su sigilo. Por ejemplo, en Octubre de 1484, llega a la corte, desde Valencia, una embajada con instrucciones concretas para negociar con el rey. Entre ellas, exige que los testimonios sean publicados, para evitar que la malicia y la ocultación favorezcan falsas acusaciones.

Las Instrucciones de finales del siglo XV
Las Instrucciones del Oficio de la Santa Inquisición (maldita), dadas en Sevilla el 29 de Noviembre de 1484, ofrecen a los inquisidores la posibilidad de ocultar los nombres e identidades de los deponentes, condicionada, en principio, a la existencia de un peligro personal o patrimonial para los testigos. Además, ordenan que, concluida la fase probatoria, se haga publicación de los testimonios, pero callando los nombres y circunstancias por las cuales el reo acusado podría venir en conocimiento de las personas de los testigos. De esta publicación se dará copia al acusado que la solicite. Pero se trata en este caso de una mera posibilidad, cuya aplicación queda a la conciencia y apreciación de los jueces. Frente a este modo de proceder en el Santo Oficio (maldito), dos años después, unos embajadores de Cataluña reciben instrucciones para levantar su voz ante el monarca y negociar que, de perseverar en la idea de la Inquisición (maldita), ésta respete unas bases que incluyen el traslado a los reos de la acusación y el nombre del acusador. En la línea institucionalizadora del sigilo, el mismo Torquemada dicta unas instrucciones en Valladolid, el 27 de Octubre de 1488, conducentes a dos fines principales. En primer lugar, impone el aislamiento de los presos, cuya comunicación sólo podrá autorizarse para que comimiquen con eclesiásticos en orden a su consuelo y liberación de sus conciencias. En segundo lugar, ordena que en las actuaciones del Santo Oficio (maldito) que requieran la guarda del secreto sólo estén presentes las personas estrictamente necesarias. Por otra parte, dispone que los papeles del secreto han de custodiarse bajo llave, en poder de los notarios del secreto, y no extraerse de la sede del tribunal.
Nueve años más tarde, el 15 de Febrero de 1497, el Consejo insiste en que los inquisidores han de facilitar a los reos el contenido de las acusaciones, mas no los nombres de los testigos. Un año después, las Instrucciones de Ávila de 1498 prescriben el castigo con pena pública de los testigos que presten falso testimonio. Además, disponen que en las testificaciones ha de estar presente un inquisidor y en las ratificaciones dos personas honestas que no sean del Oficio (maldito), sin que en estas últimas actuaciones puedan concurrir otros oficiales de la Inquisición (maldita). Por otra parte, estatuyen las cautelas a observar en los supuestos de sentencias recaídas sobre difuntos y señalan que, salvo la persona que tenga a su cargo el alimento de los presos, nadie pueda comunicar con éstos, ni siquiera los familiares del alcaide. En las Instrucciones de Sevilla, dadas el mismo año 1498, Torquemada ordena, básicamente, que los ministros y oficiales de la Inquisición (maldita) presten juramento de fidelidad y secreto en el momento de tomar posesión de sus oficios. Junto a ello, establece que los servidores del Santo Oficio (maldito) que pretendan comunicar con los presos lo habrán de verificar sempre con el concurso de otro oficial.

Las Instrucciones de 1500 y la regulación posterior
En las Instrucciones dadas en Sevilla el 17 de Junio de 1500, el Inquisidor General, Diego Deza, por lo que se refiere a nuestro objeto de conocimiento, se limita a recoger gran parte de lo regulado en anteriores instrucciones. A su lado, en la misnia línea institucionalizadora, mediado el siglo XVI, Pío IV, con el breve Cum sicut, otorga a los inquisidores plena libertad para omitir los nombres de acusadores, denunciantes y testigos. Pero todas las precauciones son pocas para garantir el sigilo y, el 30 de Octubre de 1510, la Suprema determina que sólo tengan acceso a la sala del secreto aquellas personas estrictamente necesarias conforme a derecho, conminando con la pena de excomunión, tanto a los inquisidores, fiscal y notario que permitan la actuación en contrario, como a los oficiales que contravengan lo estatuido. Además, el 15 de Mayo de 1518, la Suprema insiste en la necesidad de guardar secreto en todas las cosas tocantes al Santo Oficio de la Inquisición (maldita), concerniendo dicho deber a todos los oficiales, por ser el fundamento de la buena administración. Sin embargo, el proceder de los tribunales inquisitoriales no es admitido de plano y afronta algunas resistencias en los distintos territorios de la monarquía. Los veinte primeiros años de la centuria asisten a varios ataques contra las especialidades procesales de la Inquisición (maldita). Los tres objetivos básicos a derribar son el secreto del proceso, la arbitrariedad de los tribunales y la confiscación de bienes.
Aparte de diversos intentos procedentes de sectores conversos y orientados a que el monarca acceda a publicar los nombres de los testigos, es de destacar la protesta acontecida con ocasión de las Cortes de Valladolid del año 1518. En ellas los procuradores elevan al monarca una relación de los males padecidos desde la instauración del Santo Oficio (maldito), pidiendo un remedio pronto basado fundamentalmente en un cambio del procedimiento. Estos representantes castellanos consideran que el secreto ha propiciado la concurrencia de falsos testimonios, abusos por parte de ministros y oficiales, indefensión de los acusados y daños a muchos inocentes y a sus familias. Por estos motivos, solicitan que los tribunales de la Inquisición sigan los procedimientos del derecho común y que los jueces sean convenientemente elegidos o que sus competencias las asuman los Ordinarios. Ante tales demandas, el rey dispone que la cuestión sea consultada por algunos de nuestro Consejo y con otras personas doctas... [quienes] hicieron relación que para por el dicho Santo Oficio se administrase enteramente justicia, conforme al servicio de Dios y nuestro y al descargo de nuestras reales conciencias, convenía que en el proceso de la dicha Santa Inquisición (maldita) y de las causas tocantes a ella se guardase la forma de la orden y reglas siguientes. Dichas normas, por lo que atañe al secreto, prevén que los presos sean recluidos en cárceles públicas y con entera comunicación; que puedan elegir letrado y procurador libremente; que la acusación recoja los cargos literales y se les facilite copia de la información completa, incluidos los nombres de los testigos. Sólo podrá permanecer oculta la identidade de los deponentes cuando acusen a algún duque, marqués, o conde, u obispo, o gran prelado, siendo esta decisión apelable ante el Papa con efectos suspensivos. Además, previene que las partes, sus letrados y procuradores estén presentes a la hora de dictarse sentencia.
Del manuscrito consultado parece deducirse que finalmente el monarca asume la consulta y sanciona una instrucción para que los tribunales del Santo Oficio (maldito) arreglen su procedimento a lo expuesto, previendo incluso el derecho transitorio. Sin embargo, se trata de una copia sin firmas y la historiografía coincide al afirmar que no tiene efecto merced a la intervención de Adriano de Utrecht. De ahí que las Cortes de Valladolid de 1523 y las de Toledo de 1525 reiteren las peticiones formuladas años antes. Estos hechos presentan efectos colaterales en el plano internacional. Tres breves del Papa León X, dictados en el año 1519, parecen anunciar el fin del secreto. Pero el pontífice fallece dos años más tarde, y le sucede Adriano de Utrecht, quien ya se había opuesto a la modificación del proceso inquisitorial en España. Por lo que toca a la Corona de Aragón, las Cortes de Monzón de 1510 y 1512, las de Lérida en 1515, o las de Zaragoza de 1518, solicitan reiteradamente la supresión del secreto inquisitorial. Así, los artículos 7 y 8 de estas últimas afirman el derecho de los acusados a conocer los nombres de los deponentes y las fechas de sus declaraciones. Por su parte, el artículo 9 pide la ley del tallón para los falsos testigos, mientras que el 11 reclama el derecho de visita en favor de los parientes de los acusados. Frente a esto, el monarca responde ser su voluntad que en todos y cada uno de los artículos propuestos se observasen los sagrados cánones y las ordenanzas y decretos de la silla apostólica, sin atender nada en contrario. A pesar de lo evanescente de la respuesta, la referencia a las ordenanzas y a las bulas cierra la puerta a la publicidad en los procesos inquisitoriales. Por otro lado, en relación con el reino de Navarra, en torno a 1521 solicita al monarca la implantación de la publicidade de los nombres de los declarantes». In Eduardo Galván Rodríguez, El Secreto en la Inquisición Española, Universidade de Las Palmas de Gran Canaria, Biblioteca Universitária 238793, Campillo Nevado, 2001, ISBN 84-95792-54-0.

Cortesia de ULPGCanaria/JDACT

domingo, 13 de abril de 2014

El Secreto en la Inquisición Española. Eduardo G. Rodriguez. «Junto a ello, es preciso considerar la aplicación del principio in dubio profidei o favor fidei, en cuya virtud el derecho inquisitorial pretende, por encima de otras consideraciones, garantizar la punición de los delitos contra la fe…»

Cortesia de joaochichorro (atávicos), jdact

El Secreto Inquisitorial.  La regulación normativa
«(…) Por otro lado, no existe un corpus iuris único comprensivo del derecho inquisitorial. Además, el Inquisidor General y la Suprema, a lo largo de la vida de la institución, optan por la resolución concreta de las necesidades coyunturales que van surgiendo mediante la elaboración y circulación de instrucciones y cartas acordadas. Añádase a lo expuesto el hecho de que, como es sabido, los inquisidores disponen de cierta discrecionalidad a labora de flexibilizar las prescripciones procedimentales en orden a garantizar la salvaguarda del fin del proceso, siempre con la advertencia de que en los casos de cierta trascendencia han de consultar previamente al Consejo. Básicamente, el derecho inquisitorial está regido por las prescripciones contenidas en el derecho común, la normativa pontificia, las instrucciones dadas por los Inquisidores Generales y la Suprema, y las cartas acordadas y demás normas emanadas del Consejo. En torno a ellas, presenta asimismo un singular efecto la aplicación de la doctrina contenida en los manuales de los tratadistas y el estilo de los tribunales inquisitoriales. Para evitar reiteraciones, en el presente epígrafe pretendemos ofrecer una panorâmica amplia de la evolución que presentan las preocupaciones y desvelos del Tribunal en torno a esta materia, por lo que abordamos un análisis sucinto de la reglamentación relativa al secreto, dejando para los epígrafes correspondientes el examen pormenorizado en función del contenido material de cada norma concreta. Por esta razón, en las siguientes líneas optamos, a efectos expositivos, por una ordenación fundamentalmente cronológica, que será sustituída por una primordialmente sistemática en el resto del trabajo. Como dato previo, hay que tener en cuenta que gran parte de las especialidades procedimentales que acoge el quehacer del Santo Oficio (maldito) encuentran su fundamento en la equiparación del delito de herejía al de lesa majestad. En una constitución de 22 de Febrero de 407, recogida en el Código Teodosiano, consta la asimilación procesal del delito de herejía con el de lesa majestad. Posteriormente, una decretal de Inocencio III, de 25 de Marzo de 1199, la funda en que es mucho más grave delinquir contra la majestad eterna que contra la temporal, identificación en la fuente misma del poder que no presenta dudas para la doctrina. Esta asimilación al delito de lesa majestad implica la aplicación de la máxima in atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt et licet iuidici iura transgredí, atribuida a Inocencio III, en cuya virtud, en los delitos atroces leves conjeturas son suficientes para proceder contra los transgresores, y el juez está autorizado a alterar el procedimiento ordinario.
Junto a ello, es preciso considerar la aplicación del principio in dubio profidei o favor fidei, en cuya virtud el derecho inquisitorial pretende, por encima de otras consideraciones, garantizar la punición de los delitos contra la fe y la victoria de la ortodoxia, aunque sea a costa de mermar los derechos de la defensa. Comenzando ya con la regulación normativa, parece que el concilio lateranense del año 1215 representa un punto de inflexión en la diferenciación de un proceso penal eclesiástico con rasgos propios, caracterizado por la posibilidad de inquisitio por el juez, sin requerir la existencia de acusador, así como por la instrucción secreta previa al procesamiento. Por su parte, los concilios de Narbona de 1243 y de Beziers de 1246 sientan el principio que reza: ne testium nomina, verbo vel signo aliquo publicentur, justificado en los riesgos de venganzas que afrontan los denunciantes de herejías. En el año 1254, la carta apostólica Cum negotium, de Inocencio IV, ordena preservar la identidad de los acusadores y testigos que intervengan en las causas de herejía, sin que por ello decaiga la validez de sus deposiciones, otorgando a los inquisidores pontificios libre potestad para interpretar a este respecto las disposiciones eclesiásticas y seculares promulgadas contra los herejes. Posteriormente, el 28 de Julio de 1262, Urbano IV, en virtud de bula dirigida a los inquisidores de Aragón, matiza la anterior al señalar que, excepcionalmente, se podrá mantener en secreto el nombre de las personas examinadas, de considerar que corren peligro si es conocido. A esta medida excepcional sobre ocultación del nombre de testigos y acusadores también se refiere una disposición del Líber Sextus de Bonifacio VIII, en la que advierte tanto que debe adoptarse con puram et providam intentionem, como que, una vez cese el peligro, los nombres deben hacerse públicos. En la interpretación de la norma de Bonifacio VIII, Eimeric sostiene que el inquisidor debe considerar los múltiples significados del concepto de poder, incluyendo en él todos los factores que pudiesen suponer algún tipo de violencia o coacción sobré los delatores, concluyendo que en todos los casos la publicación del nombre pone al delator y a sus parientes en peligro de muerte o de actos graves de malevolencia. De este modo, prima facie, el principio general imperante en la inquisición medieval, en cuanto al derecho a la defensa del acusado de herejía, impone al juez la obligación de trasladarle las actuaciones procesales para posibilitar un completo conocimiento, tanto de las imputaciones, como de las personas que las han comunicado al tribunal, ya como acusadores, ya como denunciantes o testigos.
Con una excepción, que opera cuando el inquisidor, en conciencia y teniendo en cuenta el poder del acusado, considera que la publicación de las identidades de los deponentes puede suponer un peligro grave para éstos, en cuyo caso está autorizado a suprimir sus nombres. Para valorar la inminencia del peligro y su gravedad, el inquisidor debe atender a la riqueza, influencia social o malignidad del reo y a la existencia de una amenaza contra la vida, integridad física o el patrimonio de los afectados o sus familiares. Lo expuesto pone de relieve la naturaleza extraordinaria del secreto. Una naturaleza que se trasmutará de excepcional a ordinaria de la mano del Santo Oficio (maldito) que inicia sus pasos con los Reyes Católicos. De tal modo que el 18 de Abril de 1482, movido por las quejas elevadas ante la actuación de los inquisidores, Sixto IV dicta una bula por la que les ordena que publiquen y den a conocer los nombres, declaraciones y manifestaciones de los acusadores, de los denunciadores y de los promotores de todo aquel proceso inquisitorial, y también los de los testigos, que más tarde habían sido recibidos a jurar y declarar, y se abra todo el proceso a los acusados mismos y a sus procuradores y defensores, negando validez a las declaraciones que no llenen tales requisitos. Es conocida la reacción del Femando el Católico ante esta norma, y la respuesta del mismo Sixto IV quien, mediante breve de 10 de Octubre, en un texto cuyo tenor literal podría dar lugar a dificultades interpretativas, que en la práctica no acaecieron, suspende las normas anteriores, y todo lo en ellas contenido, en cuanto sea contrario al derecho común y ajeno al mismo». In Eduardo Galván Rodríguez, El Secreto en la Inquisición Española, Universidade de Las Palmas de Gran Canaria, Biblioteca Universitária 238793, Campillo Nevado, 2001, ISBN 84-95792-54-0.

Cortesia de ULPGCanaria/JDACT

terça-feira, 18 de março de 2014

El Secreto en la Inquisición Española. Eduardo G. Rodriguez. «Si estuviera en una prisión civil, entonces podríais a lo menos venir a verme, sollozar, suspirar a mi lado... pero aquí no se permite entrar a alma nacida, como si nuestros crímenes verdaderos o supuestos fueran de mayor consecuencia que los de un ladrón, los de un asesino…»

Cortesia de wikipedia

«(…) A principios de los setenta, Caro Baroja califica de peligroso e injustificado el secreto en las dénuncias. Por su parte, Beynon, en 1982, resalta que los procedimientos inquisitoriales buscan siempre la mayor eficacia con la menor publicidad.

NOTA: El punto de la cuestión está en decidir si pesaban más los inconvenientes o las ventajas... si no se tenía la seguridade de quedar oculto nadie se atrevía a denunciar a los herejes... si no se adoptaba el sistema del secreto, resultaba ilusorio el objeto de la Inquisición... los que admitían el principio representado por la Inquisición, logicamente debían admitir el secreto de los testigos.

Para Contreras el sigilo vertebra y especifica todo el proceder inquisitorial, convirtiéndose en la norma más estricta y sobre cuya observancia se hace mayor hincapié. En plenos ochenta, Bennassar explica que el terror generado por el Santo Oficio hunde sus raíces precisamente en el engranaje del secreto, al favorecer las confesiones de los reos, las delaciones, aun por los miembros de la familia, y el ejercicio de un poder arbitrario por los jueces. De otro lado, Meseguer coloca al sigilo como factor determinante de los ataques más reiterados y enérgicos contra el tribunal. Junto a él, González Novalín resalta el principio del secreto como uno de los rasgos diferenciadores del proceso inquisitorial, a la par que uno de los elementos decisivos para colocarlo como el más eficaz procedimiento para la represión. Al final de la década, Pérez Martín recalca la importancia de la decretal de Bonifacio VIII como norma que logra, a la larga, erigir al secreto en uno de los caracteres principales del procedimiento inquisitorial. En el umbral de los noventa, Acosta González pone de manifiesto que el secreto genera dos efectos: la sacralización y el temor reverencial al Santo Oficio. Corre 1992 y Dufour subraya el papel del secreto como factor conformador de la dimensión mítica de lo inquisitorial persistente hasta nuestros días. Con talante decidido, Monter lo enarbola como el rasgo más notable de la Inquisición española. Para Escamilla, el sigilo inquisitorial es la piedra angular del Santo Oficio, el principio fundamental que lo distingue de otras jurisdicciones, la fuerza de su enorme poder de control. Al año siguiente, Represa escribe que el secreto inquisitorial produce entre el pueblo un temor que se traduce en una sensación de acoso. En la misma década, Pérez-Prendes manifiesta que el proceso secreto socava las garantías del acusado e incrementa el poder discrecional de los jueces, recompensando la delación y sembrando la desconfianza en el entramado social y familiar.
En 1996, Dedieu afirma taxativamente que la ocultación del nombre de denunciante y testigos y el aislamiento del reo son los dos rasgos que distinguen el proceso inquisitorial del procedimiento ordinario. Un año después, Alvar Ezquerra explica que la defensa obstinada del secreto por parte del Santo Oficio debe su razón de ser a que éste es el gran arma de la Inquisición, sin la cual no habría funcionado. Mientras, Bethencourt pone de manifiesto que en la Inquisición portuguesa el sigilo sólo es introducido de un modo explícito a partir del año 1564, resultando abolido por un reglamento de 1774, que ordena la publicidade de los nombres de los testigos, así como de todas las circunstancias espaciales y temporales atinentes al caso. También en los noventa, Contreras sostiene que el secreto favorece la comisión de las más absolutas y trágicas arbitrariedades. Ya en el 2000, Giles resalta el papel jugado por el sigilo en el éxito de la actividad inquisitorial, en tanto que factor coadyuvante en la extensión de la traición y la sospecha. A la hora de explicar la estructura del presente trabajo, ésta persigue abarcar la compleja problemática derivada de las diversas ramificaciones de la acción inquisitorial en que está implicado el secreto y, al mismo tiempo, propiciar una exposición lo más fluida posible, sin perder de vista la necesidad de adoptar un análisis jurídico de la realidad del tribunal inquisitorial. Atendiendo a estas razones, se divide en tres partes principales.

El Secreto Inquisitorial.  La regulación normativa
Si estuviera en una prisión civil, entonces podríais a lo menos venir a verme, sollozar, suspirar a mi lado... pero aquí no se permite entrar a alma nacida, como si nuestros crímenes verdaderos o supuestos fueran de mayor consecuencia que los de un ladrón, los de un asesino, los de un bandolero... Dichosos, oh vosotros presos de las cárceles públicas!... que sabéis quién os acusa, que se os permite la defensa. In Cornelia Bororquia a su padre desde la prisión del Santo Oficio.

Una de las principales dificultades del interesado que se acerca al estudio de la Inquisición española radica en lo disperso de su normativa. No ayuda mucho el hecho de que las propias normas inquisitoriales estuviesen sometidas a la disciplina del sigilo. La comunicación entre el Inquisidor General, la Suprema y los tribunales de distrito es secreta y las normas que deben aplicar en los diversos procedimientos que constituyen su ámbito de actuación también lo son. Por esta razón, no es extraño que el 6 de Junio de 1647 la Suprema establezca que los impresores no impriman papel alguno en hechos, o en derecho, sobre causas o negocios de fe o dependientes, a favor o en contra del reo, ni sobre otro negocio que toque al Santo Oficio, sin expresa licencia del Inquisidor General o del Consejo. Este secreto de la legislación propia del Santo Oficio, que limita su conocimiento a ministros y oficiales, busca excluir del debate público la problemática en torno a su conveniencia y justicia, amén de preservar el desarrollo del procedimiento de manejos, trabas o triquiñuelas derivadas del conocimiento de los intrincados pasos del mismo por parte de los posibles acusados. Junto a ello, Gacto ha puesto de manifiesto cómo la sujeción del Santo Oficio a un orden procesal regulado en gran parte de sus detalles por una normativa específica, esto es, el legalismo del proceso inquisitorial, implica una situación más favorable del reo de la Inquisición, si la comparamos con la del acusado penal ante la jurisdicción ordinária». In Eduardo Galván Rodríguez, El Secreto en la Inquisición Española, Universidade de Las Palmas de Gran Canaria, Biblioteca Universitária 238793, Campillo Nevado, 2001, ISBN 84-95792-54-0.

Cortesia de ULPGCanaria/JDACT

segunda-feira, 24 de fevereiro de 2014

El Secreto en la Inquisición Española. Eduardo G. Rodriguez. «… del secreto en la acción concreta de los tribunales y en sus diversos procedimientos?, cómo se regula y a través de qué normas?, quiénes y en qué medida están obligados a guardar secreto?, sobre qué materias?, con quiénes se pueden tratar asuntos del Santo Oficio y en qué circunstancias?...»



Cortesia de wikipedia

«(…) Espacialmente, el estudio viene referido a los tribunales operativos en la Península Ibérica, Baleares, Cerdeña, Sicilia y Canarias; sin omitir alguna mención a los tribunales de Indias. Delimitado el objeto de estudio, cabe reflexionar sobre cuáles son los motivos para su análisis y qué objetivos perseguimos con el mismo. En el año 1999, López Vela incluye dentro de las preguntas que entre 1840 y 1960 han centrado el interés sobre el Santo Oficio (maldito), entre otras, dos, referidas, la primera, a determinar si la denuncia a la Inquisición (maldita) crea un sistema asfixiante, mientras que la segunda alude a la posibilidad de que el secreto convirtiera el procedimiento en pura arbitrariedad. En nuestra opinión, ambas preguntas permanecen aún sin respuesta satisfactoria. En cierta medida porque a veces parece que la formulación del problema también intenta prefigurar la respuesta. El principio general reza sintéticamente: Secreto se ha de guardar en todas las cosas tocantes al Santo Oficio de la Inquisición. Tan sencilla afitrmación abre un complejo mundo de interrogantes jurídicos resueltos de modo diferente a lo largo de más de tres siglos y, al mismo tiempo, encierra en oscuras cavidades uno de los rasgos más interesantes del procedimiento inquisitorial. Porque un aserto tan general precisa de concreciones aplicadas a los diversos casos y supuestos que plantea la práctica procesal de un tribunal que actúa en muy diversos ámbitos y en contacto con gentes heterogéneas.
Desde la perspectiva jurídica, nuestro objeto de conocimiento presenta interrogantes de interés. Entre otros muchos, cómo se traduce el principio del secreto en la acción concreta de los tribunales y en sus diversos procedimientos?, cómo se regula y a través de qué normas?, quiénes y en qué medida están obligados a guardar secreto?, sobre qué materias?, con quiénes se pueden tratar asuntos del Santo Oficio y en qué circunstancias?, cuáles son los intereses dignos de protección jurídica que ampara el secreto y que le sirven de fundamento?, cómo actúa la Inquisición frente a aquellos que vulneran el deber de guardar sigilo?, aplica el rigor habitual en los supuestos en que los quebrantadores del secreto son los propios oficiales del Santo Oficio?, y un largo etcétera que las siguientes páginas intentan analizar. Por lo que hace al estado de la cuestión, el trabajo que de un modo más directo e individualizado aborda la temática concreta de esta obra se debe a Gacto Fernández, quien en el año 1997 publica un artículo titulado Consideraciones sobre el secreto del proceso inquisitorial. En él trata la fundamentación jurídica legitimadora de esta práctica, su evolución general hasta devenir en mandato obligatorio, así como sus efectos en la asistencia técnica al hereje. Para dicho autor, sobre el secreto pivota el centro de gravedad de todo el proceso al legitimarlo el Santo Oficio como principio básico que inspira y preside el procedimiento. Por lo que se refiere a sus efectos en la defensa de los acusados, Gacto observa que tanto para los reos inadvertidos, autores del delito por culpa, descuido o negligencia, como para los acusados inocentes, el secreto se convierte en un obstáculo insalvable, porque los dos se entregarían a un desesperado y estéril ejercicio de memoria.
Junto a ello, dentro de las obras generales publicadas después de la extinción del Tribunal, existen diversas referencias de carácter fragmentario relativas al secreto, de las que cabe reseñar las realizadas por los autores que, sucintamente, se citan a continuación. En primer lugar, ya hemos visto cómo en el año 1996 Escudero ubica al secreto en la esencia del proceso inquisitorial. Por otra parte, Lea explica que el sigilo es el factor determinante de la influencia y el terror generados por la acción inquisitorial, al mismo tiempo que salvaguarda a los servidores del Santo Oficio del escrutinio de la publicidad. Por su parte, Kamen asevera que la práctica de mantener en secreto la identidad de los testigos contravenía el sistema legal, en realidad, todo el sistema testimonial se alteró. Además, manifiesta que el miedo y el secreto son los fundamentos de los procedimientos inquisitoriales, en una relación dialéctica que, finalmente, actúa contra el instituto debido a la generación de un odio alimentado por la imaginación de tropelías que el secreto impide desmentir. Junto a ello, el mismo sigilo lo convierte en un tribunal proclive a la comisión de abusos. En el año 1863, Castalia sostiene que, gracias al secreto, los inquisidores adquieren conciencia de que los posibles crímenes que puedan cometer quedarán cubiertos por el manto de la impunidad. Ello les mueve a caer en ciertos excesos, como, en algunos casos, el vuelco desmedido de sus atenciones hacia las mujeres reclusas. Once años más tarde, Berenis y Casas defiende que el secreto tiene su razón de ser en las previsibles venganzas de los acusados y que no es otta cosa sino traducción de la prevalencia del bien común sobre las incomodidades de algunos particulares.
En 1875, Hefele critica la tendencia generalizada a atribuir al secreto el origen de las delaciones masivas. Trece años después. Cappa subraya que el sigilo impenetrable del Santo Oficio (maldito) ha constituido el principal elemento merecedor de crítica desde la perspectiva de los modernos libre-pensadores. En el mismo siglo XIX, para Millares Torres el secreto es determinante del atraso científico, de la arbitrariedad, el recelo, la desconfianza y el miedo reinantes en la sociedad española del Antiguo Régimen. En el primer tercio del siglo XX, Saldaña califica el procedimiento secreto como peligroso y reprobable, pero general y propio de la época. Casi rozando la mitad de la centúria, Pinta Llórente defiende las posiciones de aquéllos que entienden que la ocultación fue un instrumento necesario en beneficio de la fe, del bien social, de la integridad de los testigos y de la buena fama de los procesados. En 1953, Llorca cualifica el sigilo como factor coadyuvante del levantamiento de falsos testimonios y limitador de la defensa del reo, pero, al mismo tiempo, calibra su necesidad como elemento inseparablemente anexo al fin perseguido por la Inquisición (maldita). Once años más tarde, Roth sostiene que el secreto es el arma más terrorífica de la Inquisición española». In Eduardo Galván Rodríguez, El Secreto en la Inquisición Española, Universidade de Las Palmas de Gran Canaria, Biblioteca Universitária 238793, Campillo Nevado, 2001, ISBN 84-95792-54-0.

Cortesia de ULPGCanaria/JDACT

El Secreto en la Inquisición Española. Eduardo G. Rodriguez. «El proceso inquisitorial debe ser estudiado con frialdad jurídica... para valorar la práctica del tormento o los horrores, los reales y los exagerados, de las cárceles inquisitoriales... hay que adoptar un cierto distanciamento sentimental respecto a ambas instituciones…»

Cortesia de wikipedia

«El secreto del proceso inquisitorial es uno de los caracteres más atractivos de la jurisdicción del Santo Oficio (maldito, JDACT). Un atributo peculiar que los detractores de la Inquisición (maldita) han destacado como botón de muestra de un procedimiento privilegiado que posibilita la impunidad de los inquisidores y la comisión de toda suerte de arbitrariedades. Ha sido el secreto, además, uno de los mitos más persistentes en la literatura inquisitorial y, aun, en la misma dinâmica institucional del Santo Tribunal. La propia Inquisición (maldita) asevera que en el secreto consiste todo su poder y utoridad... pues cuanto más secretas son las materias que en él se tratan, son tenidas por sagradas y estimadas de las personas que de ellas no tienen noticia, o que es el secreto, en los negócios de fe y en los demás que pertenecen al Santo Oficio de la Inquisición (malditos), uno de los médios más importantes para conseguir los altos fines de tan sagrado instituto, mantener su autoridade y el respeto y buena opinión de sus ministros, sin que se hagan odiosos. Afirmaciones que califican el secreto como el alma de la Inquisición, la piedra angular del edificio de la Inquisición, la base de todo el plan del Santo Oficio (maldito), nos ponen en antecedentes de la trascendencia de este instrumento procesal para la consecución de los fines perseguidos por el organismo encargado de perseguir la herejía.
Así, un calificador del Tribunal de Sevilla subraya que nunca la lengua más desaforada tuvo osadía para poner dolo en este Santo Tribunal. Todo es justicia, todo entereza, todo verdad, todo razón, todo secreto. Finalmente, todo él es el apoyo de nuestra seguridad. O un diputado de las Cortes de Cádiz que sostiene: Este sigilo es un beneficio para todos y una salvaguardia general. Como contrapunto a la loa del secreto, sus detractores suelen compartir la clásica afirmación de Mirabeau: Dadme el juez que os plazca: parcial, venial, incluso mi enemigo, poco me importa, con tal de que no pueda hacer nada sino de cara al público. En cualquier caso, es evidente el interés que el secreto ha despertado en las almas inquietas y su carácter esencial a la hora de avivar las más dispares reacciones en tomo al mismo tribunal al que caracteriza. Llórente lo explica en el año 1797 al afirmar que "la singularidade de sus ordenanzas, la dureza de sus procedimientos, el rigor de sus sentencias y el misterioso sigilo de sus procesos excitaron desde luego la curiosidad en los filósofos católicos, el odio en los filósofos no católicos, el temor en los sectarios ocultos, la ojeriza en los castigados, la veneración en los buenos católicos ignorantes, la estimación en los literatos no críticos y la protección en los monarcas y sus ministros. Quizá nada haya contribuido de un modo más decisivo a alimentar la leyenda negra que la existencia de un secreto inquisitorial que impide conocer fehacientemente la naturaleza real de los procedimientos judiciales del tribunal y de la suerte que corren los encausados por él.
Y no cabe duda de que el sigilo condiciona decisivamente el rostro que presenta el procedimento inquisitorial ante el juicio de la Historia (en el año 1988 Bunnan escribe en un libro, bajo el expresivo título de Los secretos de la Inquisición, que el Santo Oficio (maldito) es algo infinitamente más complejo y fascinante de lo que inducen a creer semejantes imágenes y estereotipos, y su historia a lo largo de los últimos setecientos años nos brinda un intrigante punto de vista alternativo para reflexionar sobre el devenir histórico de la Europa moderna. Al mismo tiempo, destaca que el secretismo y el miedo inspirado por él eran las principales armas de la Inquisición (maldita) española, quizá más alín que la tortura misma). El secreto, por su naturaleza, ni es bueno ni malo, aunque por las circunstancias se hace de uno modo o de otro: generalmente hablando son más las veces en que es laudable que no vituperable. Y, si no es así, por qué ha sido mirado siempre como el alma de los grandes negocios, por el vínculo que afianza los aciertos, por propiedad inseparable de los buenos gobiernos? En cuanto a la delimitación material, temporal y espacial de nuestro objeto de conocimiento, hay que reseñar que, dentro de la escasez de estudios inquisitoriales de carácter procesal, no existe en la actualidad una monografía que aborde el examen del secreto en la Inquisición española desde un punto de vista histórico-jurídico (la Inquisición española ha despertado en las últimas décadas un profundo interés entre historiadores y juristas. Muy en especial, los historiadores del Derecho han tomado conciencia de que el Santo Oficio era ante todo un tribunal, es decir, algo dé su estricta competencia... En el conjunto de las publicaciones sobre Inquisición de los historiadores del Derecho, han sido abundantes las destinadas a esclarecer la trama histórica, orígenes o abolición del Santo Oficio, las cuestiones de censura y los aspectos administrativos y organizativos de la institución, Consejo de la Inquisición, tribunales, secretarios, autos de fe, etc., y han sido en cambio menos frecuentes los estudios de carácter estrictamente procesal). Por ello, de entre las múltiples implicaciones que presenta la amplia temática del sigilo, nos interesan primordialmente las que de un modo más claro aparecen dotadas del ropaje de lo jundico. Desde el punto de vista temporal, el trabajo abarca el período histórico en que la Inquisición española ejerció su papel tutelar de la ortodoxia como tribunal de justicia, desde sus orígenes hasta su defunción.

NOTA: El proceso inquisitorial debe ser estudiado con frialdad jurídica... para valorar la práctica del tormento o los horrores, los reales y los exagerados, de las cárceles inquisitoriales... hay que adoptar un cierto distanciamento sentimental respecto a ambas instituciones, hay que comprender con precisión técnica la función que cumplían en el proceso penal de la época y concretamente en el de la Inquisición. Y éste es un problema de análisis jurídico. El proceso penal debe ser estudiado descriptivamente, para comprender después la finalidad perseguida con el mismo como lógica consecuencia del análisis institucional realizado. No podía ser de otra manera, porque, en palabras del profesor Escudero, hay siempre... en la vida de las instituciones o de las personas, dos momentos sobremanera solemnes el orto y el ocaso, el nacimiento y la muerte que, para los profesionales del saber histórico revisten especialísimo interés. Por qué nace algo? Por qué desaparece? Por qué irrumpen creencias, formas de vida, estructuras religiosas, sociales o políticas de cualquier tipo, que a su vez son consecuencia de ideas o realidades previas, y por qué, una vez cumplido su ciclo vital, se agostan y mueren? Ese singular atractivo de lo inaugural y de lo conclusivo, de lo grande que siempre empieza pequeño (Principia omnium exigua) y también acaba pequeño, o la magia del amanecer y del crepúsculo, resultan especialmente perceptibles en una institución como la Inquisición Española.

In Eduardo Galván Rodríguez, El Secreto en la Inquisición Española, Universidade de Las Palmas de Gran Canaria, Biblioteca Universitária 238793, Campillo Nevado, 2001, ISBN 84-95792-54-0.

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